Por Verónica Valeria De Dios Mendoza
En los últimos años las propuestas simuladas con perspectiva de género, como estrategias dentro de las campañas electorales suelen ser sumamente comunes debido al reciente auge que han cobrado los movimientos feministas y aquellos en pro de la diversidad sexual. La ex candidata a la presidencia Josefina Vázquez Mota, quien ahora se sitúa como candidata del Partido Acción Nacional (PAN) al Gobierno del Estado de México, no se encuentra exenta de ello.
El discurso mediante el cual Josefina pretende ganar las elecciones presenta aparentes matices pro mujer. Dentro del apartado de propuestas de «seguridad» desglosadas en su página oficial, una de las proposiciones que más salta a la luz, son los operativos continuos en las calles y giros como solución a la trata con fines sexuales, un problema recurrente y de grave envergadura que violenta los derechos de la mujer.
“Combatiré la trata. (Atención a mujeres en situación de calle y prostitución.) Muchas de las mujeres que trabajan en giros negros, en la calle como sexo servidoras, en la industria de entretenimiento para adultos. Son víctimas de trata y ejercen ese oficio en contra de su voluntad. Estas mujeres suelen ser víctimas de feminicidios. Por esta razón desarrollaré un programa de combate frontal a la trata, en la que se realicen operativos de forma continua en calles y giros negros para atender los anuncios de servicios sexuales en diversos medios de comunicación.” (1) Establece la candidata en su sitio web oficial.
De ganar las elecciones no solo se vulnerarían los derechos de quienes prestan servicios sexuales por voluntad propia, además de ello se realizarían esfuerzos totalmente inútiles para combatir la trata y la explotación sexual.
Lo cierto es que la raíz del problema citado obedece a cuestiones más profundas que no se encuentran dentro de la procuración e impartición de justicia, sino en el interior de la misma normatividad penal estatal que presenta innumerables incongruencias que han sido ignoradas.
El artículo 268 bis del código penal para el Estado de México tipifica la trata de personas en sentido general. Establece cuando para sí o para un tercero se induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la entrega de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes. En caso de que las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituye causa excluyente del delito. (2)
Hasta dicho punto el tipo penal de trata de personas resulta completo, sin embargo, cuando dentro del mismo se hace referencia a que es lo que debe entenderse por explotación, la legislación es imprecisa. Se sitúa como explotación la obtención, el provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena. Desde este punto la expresión “prostitución ajena” y “otras formas de explotación sexual“ resultan ambiguas. Se omite señalar bajo que circunstancias debe de darse la “prostitución ajena” para ser considerada como un acto de explotación, es decir, si no debe existir consentimiento y vicios de este, y por otro lado “otras formas de explotación sexual” una expresión que nos remite a la misma indeterminación legislativa referente a que se entiende por explotación. Aunque las expresiones utilizadas para definir la finalidad de la trata no son adecuadas, si se define de qué manera debe darse la procuración, promoción, captación, reclutamiento, facilitación, traslado y demás actos incluidos dentro de la trata de personas, por lo que el contexto subsana adecuadamente la ambigüedad terminológica.
Es así que el problema real reside dentro de la figura delictiva utilizada para penalizar la explotación sexual en el Estado de México, que en este caso se trata del delito de lenocinio. Es preciso mencionar que existen redes que únicamente se dedican a la trata de personas con fines sexuales donde las víctimas son vendidas a redes de explotación sexual. Así como las conductas pueden operar aisladas, también pueden operar en conjunto bajo la misma mafia. Sin embargo, no existe trata sino existe explotación, ambos se encuentran íntimamente entrelazados, la segunda es el objeto de la primera, de ahí la importancia de combatir correctamente cada una.
El artículo 209 y 209 bis del código penal para el Estado de México, establecen como delito de lenocinio a quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona mayor de edad y a quien administre, sostenga, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares donde se lleven a cabo las conductas señaladas. (3) De este modo, alguien que cumple con los requisitos de capacidad y que presta servicios sexuales por voluntad propia y no viciada, mediante la modalidad de prostitución dependiente, puede ser señalada erróneamente como víctima, coartando por tanto su libertad para establecer relaciones laborales y de libre negociación.
El delito de lenocinio obedece erróneamente a una combinación que penaliza tanta la prostitución como explotación sexual. Por lo que los operativos callejeros pueden llegar a obstaculizar las relaciones donde quienes ejercen la prostitución no actúan como prestadoras de servicios independientes, sino como trabajadoras. Esto no impide que las mujeres dejen de dedicarse a prestar servicios sexuales, sino que por el contrario las obliga a encontrar otras alternativas para realizar su actividad laboral, propiciando que las relaciones surjan en un contexto de doble clandestinidad, exponiéndolas aun más a ser víctimas de trata y explotación. Desde este sentido es posible señalar a inocentes y dejar libres a las y los verdaderos responsables, quienes se amparan bajo dicho delito para obtener penalidades bajas que van desde dos a seis años, evadiendo penas más severas por explotación, tal como lo señala la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, la cual en su artículo 13 establece penalidades que van desde los quince hasta los treinta años de prisión. (4)
Mediante lo argumentado no pretendo defender la postura que deja la puerta abierta a las redes de trata y explotación sexual, sino por el contrario poner en la mesa el debate que permita delimitar a quienes realmente obtienen provecho de la prestación de servicios sexuales de alguien ajeno en un contexto de relación laboral, respecto de quienes en un contexto de explotación obtienen provecho económico atentando en contra de los derechos humanos.
Los operativos llevados a cabo dentro de un contexto de ambigüedad, en el cual aún no se protegen expresamente los derechos de quienes prestan servicios sexuales como actividad laboral, lanzan a quienes los prestan a un contexto de extrema vulnerabilidad en el cual son sometidas a violencia institucional por parte de la policía y demás autoridades, quienes les exigen cuotas ilícitas, ejercen hacia ellas violencia sexual, hostigamiento y el llamado profiling. La mayor parte de las personas que ejercen esta actividad como un fenómeno laboral desconocen sus derechos y el contexto legal en que laboran por lo que son propensas a ser violentadas dentro de los famosos operativos «anti trata».
La propuesta de la candidata, como muchas de sus otras mencionadas a favor de los derechos de la mujer no solo reflejan su nulo conocimiento en materia de género, sino que ademas ponen en evidencia la misma esencia superficial del Partido Acción Nacional, quien se distingue por no mantener un interés complejo hacia las causas que luchan constantemente por garantizar y reconocer los derechos de la mujer.
La trata y la explotación sexual constituyen un tema de suma relevancia y exigen soluciones estructurales que ataquen desde la raíz y no desde las consecuencias de las mismas, donde malamente el sector que labora dentro de la prostitución es invisibilizado y sin tomárseles en cuenta se pretende solucionar el problema.
La delimitación de la prostitución de otros fenómenos, implica dar un fuerte paso para castigar a las verdaderas redes de esclavitud sexual y garantizar los derechos de quienes por voluntad no viciada y con capacidad deciden prestar servicios sexuales.
NOTAS:
- Partido Acción Nacional. Josefina Gobernadora. [En línea] [Citado el: 01 de mayo de 2017.] http://josefina.com.mx/.
- Congreso del Estado. Código penal del Estado de México. [En línea] [Citado el: 01 de mayo de 2017.] http://legislacion.edomex.gob.mx/codigos/vigentes.
- Ibídem, p. 67
- Congreso de la Unión. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. [En línea] [Citado el: 01 de mayo de 2017.] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf.